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Enmiendas parciales del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA registradas al proyecto de ley reguladora del ejercicio de los altos cargos de la administración general del estado

A LA MESA DE LA COMISIÓN CONSTITUCIONAL

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: LA IZQUIERDA PLURAL, presenta la siguiente ENMIENDAS PARCIALES al Proyecto de Ley reguladora del ejercicio de los altos cargos de la Administración General del Estado. (121/000083)

 

Palacio del Congreso de los Diputados

Madrid a 27 de noviembre de 2014

 

 

 

 

 

Joan Josep Nuet y Pujals                        José Luis Centella Gómez

Diputado                                                         Portavoz

 

 

Ricardo Sixto Iglesias

Diputado

 

Enmienda

De adición.

Artículo 1. 2, letra nueva.-  Se propone adicionar una nueva letra, que quedaría redactada como sigue:

 

 

b) (nueva) Los miembros de la Casa Real.

 

Justificación

 

El Real Decreto 434/1988 establece en su Disposición Adicional Segunda,  que el régimen de incompatibilidades del personal de alta dirección y dirección de la Casa es el vigente para los altos cargos de la Administración, por lo que parece razonable que de forma expresa se incluya a los miembros de la Casa Real a los efectos previstos en esta Ley.

 

Enmienda

De adición.

Artículo 1. 2, letra e).-  Se propone adicionar el siguiente texto, sigue:

 

“…, los miembros del Consejo de Gobierno del Banco de España,…”

 

Justificación.

 

El artículo 26 de la Ley 13/1994,  de Autonomía del Banco de España, fija el régimen de incompatibilidades para Gobernador, Subgobernador  y consejeros haciendo remisión a la legislación incompatibilidades de los altos cargos, por lo que parece razonable que se incluyan de forma expresa en la letra e) a los efectos previstos en esta Ley.

 

 

Enmienda

De modificación.

Artículo 2.2.- Quedando redactado como sigue:

 

2. Se considera que no concurre la honorabilidad en quienes hayan sido:

a) Condenados o se hallen incursos en juicio oral en calidad de imputados por la comisión de delitos de falsedad; contra la libertad; contra el patrimonio y orden socioeconómico, la Constitución, las instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la Administración Pública, la Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; y contra el orden público, en especial, el terrorismo, hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados.

b) Los inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Los inhabilitados o suspendidos para empleo o cargo público, durante el tiempo que dure la sanción, en los términos previstos en la legislación penal y administrativa.

d) Los sancionados por la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, durante el periodo que fije la resolución sancionadora.

 

La honorabilidad debe concurrir en el alto cargo durante el ejercicio de sus funciones. La falta de honorabilidad sobrevenida será causa de cese a estos efectos y, en los supuestos en que el alto cargo sólo puede ser cesado por determinadas causas tasadas, será considerada como un incumplimiento grave de sus obligaciones del cargo declarado a través del correspondiente procedimiento.

 

Justificación.

 

Sin perjuicio de la presunción de inocencia, por criterios de exigencia ética debe exigirse la imputación y no la condena firme. No debe pesar la más mínima sospecha de que haya podido cometer alguno de los delitos que se le imputa para ejercer con la responsabilidad y las funciones que se le atribuyen.

 

 

Enmienda

Adición.

Artículo 2.2.- Se propone añadir al final, un nuevo párrafo, quedando redactado como sigue:

 

La concurrencia de honorabilidad en los términos previstos en este apartado resultará de aplicación para los altos cargos de las Comunidades Autónomas o en las entidades que integran la Administración local.

 

Justificación.

Ampliar la concurrencia de honorabilidad para altos cargos de la AGE a los altos cargos o análogos de la administración autonómica y local.


Enmienda

De modificación.

Artículo 6.- Quedaría redactado como sigue.

 

Artículo 6. Compensación tras el cese.

 

1. El presente artículo será de aplicación, a quienes hayan desempeñado los cargos de:

 

a) Presidente del Congreso, Presidente del Senado, Presidente del Tribunal Constitucional, Presidente del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Consejo de Estado, Presidente del Tribunal de Cuentas, Fiscal General del Estado y Defensor del Pueblo,

 

b) El Presidente, el o los Vicepresidentes, los Ministros del Gobierno y los Secretarios de Estado o asimilados.

 

2. Los titulares de los cargos recogidos en el inciso anterior, que cesen en el ejercicio de dichos cargos a partir de la entrada en vigor de la presente ley, tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente en que se produzca el cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, sin que puedan percibirse más de veinticuatro mensualidades, una indemnización mensual igual a la doceava parte del sesenta por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo, con el tope máximo del valor de la retribución asignada al Presidente del Gobierno, en los presupuestos generales del estado en vigor durante el plazo indicado.

 

3. Esta indemnización será incompatible con:

 

a) Las retribuciones que pudieran corresponderles caso de ser designados de nuevo para uno de los cargos enumerados en el artículo primero de esta Ley.

 

b) Las retribuciones que pudieran corresponderles caso de ser designados para cualquier otro cargo público de cualquier Administración, tanto General, Autonómica o Local, y entre ellos:

 

1) Diputados y Senadores de las Cortes Generales

 

2) Secretarios de Estado, Subsecretarios; Secretarios generales; Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en Ceuta y Melilla y en las islas; Delegados del Gobierno en Entidades de Derecho Público; Gobernadores y Subgobernadores civiles; Directores generales y Jefes de Misión Diplomática Permanente, así como  Jefes de Representación Permanente ante Organizaciones Internacionales.

 

3) Director general del Ente Público Radiotelevisión Española; Presidente, Consejeros y Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear; Presidentes, Directores generales, Directores Ejecutivos,  Directores Técnicos o de Departamento y titulares de otros puestos o cargos asimilados, cualquiera que sea su denominación, en Organismos Autónomos, en Entidades Públicas Empresariales y en Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, cuyo nombramiento se efectúe por decisión de los Órganos de Gobierno de la Administración competente o por sus propios Órganos de Gobierno y, en todo caso, Presidentes y Directores Generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

 

4) Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia y Vocales del mismo.

 

5) Presidente y Directores generales del Instituto de Crédito Oficial.

 

6) Presidentes o Consejeros de las sociedades mercantiles en las que la participación pública sea al menos del 25 por ciento, cuando éstos sean designados previo acuerdo del Consejo de Ministros, o del órgano autonómico o local equivalente, o en su caso, por sus propios órganos de gobierno.

 

7) Miembros del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y de la Vicepresidencia nombrados por acuerdo del Consejo de Ministros, Directores de los Gabinetes de los Ministros, de los Secretarios de Estado y de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

 

8) Presidentes de las Cámaras autonómicas, miembros del Gobierno de las Comunidades Autónomas y, en donde así proceda, Diputados de los Parlamentos Autonómicos.

 

9) Alcaldes, concejales de Gobierno con dedicación exclusiva o c cargos de libre designación de la corporación

 

10) Asimismo, los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de las Administraciones Públicas, cualquiera que éste sea, y en especial aquellos cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros.

 

c) Las retribuciones que pudieran corresponderles por ejercer cargos de responsabilidad en la dirección de partidos políticos.

 

d) Las retribuciones que pudieran corresponderles por el desempeño de cargos directivos o de gestión en empresas privatizadas.

 

 

4. Si durante estos veinticuatro meses falleciera, el cónyuge, o en su caso, la persona que hubiera venido conviviendo con el causante de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al cese, dimisión o finalización del desempeño de su cargo, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, tendrán derecho, desde el primer día desde fallecimiento del causante, a un haber vitalicio del 25 por ciento del sueldo anual y pagas extraordinarias asignado o que se asigne al cargo en los Presupuestos Generales del Estado, por el resto de meses que aún queden por percibir la indemnización.

 

5. En ausencia de los anteriores, los huérfanos de quienes hubieran desempeñado los cargos a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a  la percepción de un haber, por los meses restantes hasta las veinticuatro mensualidades que les corresponde, hasta la edad y con los requisitos exigidos en la legislación vigente en materia de pensiones de orfandad y en la misma cuantía que la establecida en el inciso cuarto de este artículo.

 

6. La competencia para el reconocimiento de los haberes pasivos a que se refieren los apartados anteriores corresponderá a:

 

a) El Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno en el caso del Presidente, del Vicepresidente y de los Ministros del Gobierno.

 

b) El Ministerio de Justicia en el caso del Fiscal General del Estado.

 

c) A la Mesa del Congreso de los Diputados en el caso del Presidente del mismo, del Presidente del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo y a la Mesa del Senado en el caso del Presidente del mismo.

 

d)  Al Tribunal Constitucional en el caso de su Presidente.

 

e) Al Consejo General del Poder Judicial en el caso de su Presidente.

 

f) Al Consejo de Estado en el caso de su Presidente.

 

7. Cuando los ex-titulares de los cargos enumerados en el artículo Primero perciban remuneraciones de cualquier clase de las Administraciones Públicas, organismos Autónomos o empresas participadas o subvencionadas por las mismas, no podrán serles reconocidos el derecho a la percepción de los haberes establecidos en este artículo.

 

Se entenderá a todos los efectos, en relación a los cargos citados en el inciso primero:

 

a) Que causarán a su favor o al de sus familiares un sólo haber, aunque hayan desempeñado el cargo varias veces, u ocupen o hayan ocupado cualquiera de los otros cargos enumerados en el inciso primero de este artículo.

 

b) Que no podrán percibirse al mismo tiempo el haber como ex-titular del cargo y el sueldo por el desempeño del mismo o cualquier otro cargo de los recogidos en la presente ley.

 

 

 

Justificación.

 

Mejorar y precisar el régimen de compensaciones económicas tras el cese.

 

 

Enmienda

De supresión.

Artículo 13.2 a).- Se propone la supresión del último párrafo.

 

En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, los altos cargos no podrán percibir remuneración, con excepción de las indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente. Las cantidades devengadas por cualquier concepto que no deban ser percibidas serán ingresadas directamente por el organismo, ente o empresa en el Tesoro Público

 

Justificación.

 

Evitar duplicidades en dietas de, asistencia, viaje, manutención, etc, que en ocasiones se convierten en una retribución elevada, cuando en el caso de los altos cargos ya se prevén estas mismas.


 

 

Enmienda

De modificación.

Artículo 13.2 c) 2ª.- quedaría redactada como sigue:

 

2.ª Las de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional y excepcional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no perciban ningún tipo de retribución ni supongan un menoscabo del cumplimiento de sus deberes.

 

Justificación.

 

La colaboración y la asistencia ocasional y excepcional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias, etc, no debería ser conllevar la percepción  retribución alguna ni menoscabar sus deberes como alto cargo. 

 

 

Enmienda

De modificación.

Artículo 14.

 

Los altos cargos no podrán tener, por sí o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local, o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública.

A los efectos previstos en este artículo, se considera persona interpuesta la persona física o jurídica que actúa por cuenta del alto cargo.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación al caso en que la empresa en la que participen sea subcontratista de otra que tenga contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local siempre que la subcontratación se haya producido con el adjudicatario del contrato con la Administración en la que el alto cargo preste servicios y en relación con el objeto de ese contrato.

 

En el caso en que, de forma sobrevenida, se haya producido la causa descrita en el párrafo anterior, el alto cargo deberá notificarlo a la Oficina de Conflicto de Intereses, quien deberá informar sobre las medidas a adoptar para garantizar la objetividad en la actuación pública.

 

Justificación.

 

Incompatibilidad absoluta con participaciones societarias.

 

 

 

Enmienda

De modificación.

Artículo 15.

 

Los altos cargos, durante los cinco años siguientes a la fecha de su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas pertenecientes al sector económico relacionado con las competencias del cargo que haya desempeñado ni en entidades privadas que hayan estado sujetas a su supervisión o regulación.

 

La prohibición se extiende tanto a las entidades privadas afectadas como a las que pertenezcan al mismo grupo societario.

 

A estos efectos, se entenderán en todo caso incluidos los altos cargos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,  Banco de España, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y el Consejo de Seguridad Nuclear.

 

Justificación.

 

Evitar las denominadas “puertas giratorias” de lo público a lo privado.

 

 

Enmienda

Adición.

Artículo 17.- Quedaría redactado como sigue:

 

  1. Los altos cargos deberán presentar en el plazo de un mes ante la Oficina de Conflictos de Intereses la siguiente documentación:

 

  1. La declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 

 

  1. La declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio

 

  1. En su caso, certificación de los datos fiscales sometidos y exentos del al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

  1. Certificación de estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias.

 

2. Los altos cargos aportarán anualmente un certificado de la última declaración anual presentada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 

3. Al cesar en el cargo, la Oficina de Conflictos de Intereses solicitará de oficio una certificación de su situación patrimonial y las variaciones que hubieran podido producirse durante el tiempo en que desempeñó el cargo hasta su cese

 

  1. Los datos referidos en este apartado serán publicados en el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales, garantizando la accesibilidad a los mismos.

 

Justificación.

Establecer cómo requisito que tanto al inicio como al final del mandato de los altos cargos se pueda conocer su situación patrimonial y las posibles variaciones en la misma.

 

 

Enmienda

De modificación.

Artículo 19.- Quedaría redactado como sigue:

Artículo 19.- Oficina de Conflictos de Intereses.

   1. El órgano competente para la gestión del régimen de incompatibilidades de altos cargos es la Oficina de Conflictos de Intereses en el ejercicio de las competencias previstas en esta Ley actuará con plena autonomía funcional. Este órgano será el encargado de requerir a quienes sean nombrados o cesen en un alto cargo el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley.

2. El máximo órgano colegiado de la Oficina de Conflictos de Intereses estará compuesto por 10 miembros elegidos por mayoría de 3/5 del Congreso de los Diputados a propuesta de los partidos, coaliciones, federaciones o agrupaciones con representación parlamentaria, quienes a su vez elegirán entre los mismos y por la misma mayoría al Presidente de la Oficina de Conflicto de Intereses.

3. La Oficina de Conflictos de Intereses será el órgano encargado de la vigilancia y supervisión del estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de conflicto de intereses, incompatibilidades.

4. La Oficina de Conflictos de Intereses será el órgano encargado de la llevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, y responsable de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos se contengan.

5. La Oficina de Conflictos de Intereses será el órgano encargado de asesorar en materia de ética pública al Congreso de los Diputados, Senado, Administraciones Públicas u otros organismos públicos que así lo soliciten.

6. El personal que preste servicio en la Oficina de Conflictos de Intereses tiene el deber de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo.

 

 

Justificación.

 

Regular un órgano de gestión de los conflictos de intereses que no dependa del Gobierno, que pueda permitir un funcionamiento autónomo y eficaz para cumplir con sus fines.

 

 

 

 

 

Enmienda

De modificación.

Artículo 26.5.- Quedando redactado como sigue:

 

5. La infracción leve prevista en el apartado 3 del artículo 25 se sancionará con amonestación. En caso de que la aportación extemporánea de las declaraciones de actividades o bienes y derechos correspondientes en los tres registros sea reiterada se aplicará lo previsto para las sanciones por infracción grave.

 

 

Justificación.

 

Sorprende que la falta de información del alto cargo sobre su patrimonio y otras cuestiones se considere sólo como falta leve en el artículo 26.5 del Proyecto. La sanción que se le asocia, amonestación, es realmente testimonial.

 

 

 

 

Enmienda

De modificación.

Artículo 26.3.- Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 26, quedando redactado como sigue:

3. Lo dispuesto en este Título se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiera lugar. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de otras responsabilidades, la Abogacía General del Estado pondrá de forma inmediata los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado por si pudieran ser constitutivos de delito e iniciará cualesquiera otras acciones que pudieran corresponder.

Justificación.

Corregir el exceso de protagonismo que se da a la Abogacía del Estado en el artículo 26.3 del Proyecto. Da la impresión de que no se puede incoar ningún procedimiento de exigencia de responsabilidades si no es con el visto bueno de la Abogacía del Estado. Esto choca, por ejemplo, con la Ley de enjuiciamiento Criminal y con la Ley General Presupuestaria pues obligan a cualquier funcionario que tiene conocimiento de los hechos a denunciarlos. Es como si se quisiera hacer un filtro a través de la Abogacía del estado, algo a todas luces inadmisible.

 

Enmienda

De modificación.

Artículo 28.- Se propone la modificación del 28, quedando redactado como sigue:

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este título será de 10 años para las infracciones muy graves, 5 años para las graves y 2 para las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los10 años, las impuestas por infracciones graves a los 5 años y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el plazo de 2 años.

3. Para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en los dos apartados anteriores, así como para las causas de su interrupción, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Justificación.

El régimen sancionador es muy insuficiente, al igual que los plazos de prescripción que deberían ampliarse.

 

 

Enmienda

De modificación.

Artículo 27.- Quedaría redactado como sigue:

 

Artículo 21. Órganos competentes del procedimiento sancionador

1. El órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador, cuando los altos cargos tengan la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado será el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o el Pleno de la Cámara correspondiente a propuesta de la Comisión del Estatuto del Diputado y la de Incompatibilidades del Senado, para el caso de que los mismos ostentaran la condición de Diputados o Senadores.

En los demás supuestos el órgano competente para ordenar la incoación será el Ministro de hacienda y Administraciones Públicas.

2. La instrucción de los correspondientes expedientes se realizará por la Oficina de Conflictos de Intereses.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas deberá ordenar la incoación del procedimiento sancionador cuando así lo acuerden las Cortes Generales a petición de dos Grupo Parlamentario

3. Corresponde al Consejo de Ministros la imposición de sanciones por faltas muy graves y, en todo caso, cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado. La imposición de sanciones por faltas graves corresponde al Ministro de Administraciones Públicas. La sanción por faltas leves corresponderá al Secretario General para la Administración Pública.

Justificación.

En coherencia con anteriores enmiendas, se le atribuye a la Oficina de Intereses competencias en el procedimiento sancionador.

 

 

Enmienda

De adición.

Disposición adicional cuarta (nueva).- Quedaría redactada como sigue:

 

“Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General

 

Uno. El artículo 157.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General quedará redactado con el siguiente texto:

 

“El mandato de los Diputados y Senadores se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva en los términos previstos en la Constitución y en la presente Ley y será incompatible con el desempeño por si o mediante sustitución de cualquier otro puesto, cargo o actividad pública o privada retribuida mediante sueldo, arancel o cualquier otra forma.”

 

 

Dos. En el artículo 159.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General se introduce una nueva letra g) (que convierte a la actual en letra h) con el siguiente texto:

 

“Las actividades de dirección, representación, asesoría o prestación de servicios de cualquier tipo a empresas u otro tipo de entidades privadas que impliquen la colisión entre las funciones legislativas, presupuestarias y de control de los Diputados y Senadores y los intereses propios de las entidades privadas receptoras de dichos servicios o funciones, con independencia del carácter retribuidos o no de los mismos.”

 

 

Tres. En el artículo 159. 3 a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General donde queda redactado de la siguiente forma:

 

“La mera administración del patrimonio personal o familiar. En cualquier caso, cuando dicho patrimonio personal o familiar incluya participaciones superiores al 10% en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan concierto  o contratos de cualquier naturaleza con el sector público  estatal, autonómico o local, o sean subcontratistas o reciban subvenciones de cualquier tipo, con entidades que pertenezcan a sectores regulados total o parcialmente por el Estado o con empresas privatizadas hace menos de 10 años. La Comisión del Estatuto del Diputado o la de Incompatibilidades del Senado comunicarán dicha circunstancia a la Oficina de Conflictos de Intereses para su vigilancia y control de conformidad con la legislación vigente.

 

Una vez hayan cesado en el cargo de Diputado o Senador, dichas participaciones empresariales o profesionales pasarán a ser de plena disposición para la libre administración de los ex-Diputados o ex-Senadores.”

 

 

Justificación.

 

La extensión del régimen de incompatibilidades a los Diputados y Diputadas y Senadores y Senadoras de forma que a través de la modificación de los  artículos 157 y 159 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que regulan el régimen de incompatibilidades de los mismos. De esta forma se pretende separar de forma nítida las actividades privadas de los Diputados y Senadores de las funciones propias del ejercicio del cargo público que ostentan.

 

Según el informe de la Comisión del Estatuto del Diputado, solo el 12% de los miembros de la Cámara Baja no desempeñan actividad privada, al margen de la de Diputado o Diputada. Mediante esta nueva Disposición Adicional se regula que el mandato se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva y será incompatible con el desempeño por si o mediante sustitución de cualquier otro puesto, cargo o actividad pública o privada retribuida mediante sueldo, arancel o cualquier otra forma.

 

Con esta reforma se evitará que haya Diputados o Senadores que legislen sobre determinadas materias, cobrando al mismo tiempo dinero, directa o indirectamente, en la empresa privada por labores de asesoría en esas misma materias, ocasionándose evidentes colisiones entre lo público y lo privado

 

 

 

 

Enmienda

De adición.

Disposición Transitoria única

 

“Reglamentariamente se garantizará el cumplimiento integral de esta Ley en todos los Organismos Públicos, Entes Públicos, Entidades Públicas Empresariales y Empresas Públicas independientemente de la tipología jurídica de los mismos.”

 

Justificación.

 

En coherencia con anteriores enmiendas.

 

 

 

 

Enmienda

De adición.

Disposición Adicional Quinta (nueva).- Quedando redactada como sigue:

 

 

“El Gobierno en el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente Ley presentará en el Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley para la regulación de los grupos de presión o lobbies, la elaboración de un código de conducta común con la exigencia de declararlos intereses que representan, la creación de un registro dependiente de las Cortes Generales, y un sistema de control y procedimiento sancionador para los grupos de presión o lobbies.”

 

 

Justificación.

 

La falta de visión integral para dar respuesta a las demandas de regeneración democrática y lucha contra corrupción hace necesario incorporar compromisos de reformas como la regulación de los grupos de presión.

 

 

 

Enmienda

De adición.

Disposición Adicional Sexta (nueva).- Quedando redactada como sigue:

 

 

“El Gobierno en el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente Ley presentará en el Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley para la limitación de los aforamientos, incluyendo la reforma constitucional  precisa para la eliminación de los aforamientos de Diputados y Senadores.”

 

 

Justificación.

 

La falta de visión integral para dar respuesta a las demandas de regeneración democrática y lucha contra corrupción hace necesario incorporar compromisos de reformas como la limitación de los aforamientos.

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